Resumen: Las obligaciones subordinadas son productos financieros complejos: suelen ofrecer una rentabilidad mayor que otros activos de deuda, pero pierden capacidad de cobro en caso de insolvencia o de liquidación del emisor y el capital no está garantizado ni protegido por el FGD. En el caso, la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la Sala 1ª: no considera probado que el banco cumpliera el deber legal de información, pero imputa a la negligencia de la actora no haber conocido la verdadera naturaleza del contrato y considera que el documento que firmó, que habla de obligaciones subordinadas y no de imposición a plazo, era claro. La falta de información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero permite presumirlo. La obligación de información es una obligación activa que obliga al banco, no una obligación de mera disponibilidad. Es reiterada la doctrina sobre la insuficiencia informativa del propio contenido del contrato y la excusabilidad del error pese a que no se lea el contrato o se firme un documento predispuesto declarando conocer y aceptar el riesgo. Se estima el recurso de casación y se asume la instancia. Ni las circunstancias personales de la actora ni su alegada experiencia inversora la convierten en experta financiera ni permiten negar la protección propia de los clientes minoristas. No ha quedado probada la información precontractual necesaria, ni la entrega del folleto de la emisión, que aparece sin firmar. El error es esencial y excusable.
Resumen: Demanda en la que se ejercitaban varias acciones relacionadas con la adquisición de bonos islandeses, entre ellas la de nulidad por error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, acogiendo la acción de nulidad por vicios en el consentimiento, sentencia que fue confirmada en apelación. Recurre en casación la entidad bancaria y se desestima el recurso. En esencia, la recurrente mantiene que desde el momento de la adquisición de los bonos, estos se depreciaron paulatinamente, por lo que la demandante pudo ser consciente del error desde los primeros tiempos de desenvolvimiento del contrato, máxime cuando es un hecho notorio que Kaupthing fue intervenido por el Gobierno Islandés en 2008 y que en diciembre se suspendió la liquidación de sus cupones. La sala no considera que la actora pudiera ser consciente de las características del producto al tiempo de suscripción del contrato, ya que no ha quedado acreditado que se cumplieran los deberes de información derivados de la normativa MiFID; así mismo, declara que no existe prueba de que la actora pudiera tener conocimiento de las vicisitudes relacionadas con el banco islandés emisor; también considera que estos hechos no pueden considerarse notorios, al no existir prueba de que fueran comunicados por la demandada y al haberse producido en un país como Islandia, ajeno al ámbito del proceso; además, el error debe abarcar las características del producto, no solo alguna de ellas.
Resumen: La Sala estima el recurso por infracción procesal, al apreciar un error fáctico, manifiesto, evidente y notorio en la valoración de la prueba: la sentencia recurrida afirma que que no se llevó a efecto el test de idoneidad, cuando dicho test fue efectivamente realizado, si bien tan solo con respecto a uno de los swap enjuiciados. El recurso de casación se desestima. El motivo del recurso referente a la caducidad de la acción constituye una cuestión nueva que la entidad recurrente no planteó en segunda instancia; además, el día inicial del plazo de caducidad nace a partir del momento del agotamiento o extinción de la relación contractual. Es de aplicación la normativa MiFID, que no estaba en suspenso durante el plazo de seis meses concedido a las entidades para la adaptación interna. En cualquier caso, la normativa pre-MiFID ya recogía la obligación de informar de los riesgos. La entidad financiera recurrente no razona ni justifica la concreta información facilitada; no cabe entender suplido el deber de información por el contenido del propio contrato de swap. La mera lectura de sus estipulaciones contractuales no es suficiente y se requiere una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente y tendente a la explicación de su naturaleza, el modo en que se realizarán las liquidaciones, los riesgos concretos que asume el cliente. El error sobre las características de los productos litigiosos y sus riesgos es sustancial y excusable.
Resumen: Contratos bancarios. Swap. Error en el consentimiento. Deberes de información por la entidad bancaria. La información al cliente de los riesgos económicos de la operación ha de ser previa y detallada. Dicha información debe advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados a una bajada prolongada y abrupta de los tipos de interés, así como sobre el coste de cancelación. No se considera información suficiente por parte de la entidad bancaria acerca de los riesgos y posibles consecuencias de la operación la que deriva del propio texto del contrato. Exigencia de información previa a la suscripción del mismo. La omisión del test de conveniencia o de idoneidad, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. La sentencia recurrida no ha precisado que existiera información previa y las condiciones en que la misma pudo producirse. Se estima el recurso
Resumen: Acción de nulidad de varios swaps suscritos por una mercantil por infracción normativa MiFID, vicio del consentimiento y dolo. La AP consideró la acción caducada. En casación se declara que no fue correcto computar el plazo a partir del momento en que el cliente tuvo constancia de la primera liquidación negativa, dado que en estos contratos el día inicial nace a partir del momento del agotamiento o extinción de la relación contractual. En funciones de instancia la sala resuelve que la falta de información al cliente -minorista- sobre los riesgos asociados a este tipo de productos determinó la existencia de error en el consentimiento, ya que no consta que sometiera a la actora a los preceptivos test de idoneidad en los tres primeros contratos celebrados, resultando del realizado con el cuarto swap que la actora tenía perfil conservador, que buscaba la protección del capital y la rentabilidad segura en lugar de una más alta pero incierta, lo que debió llevar a no recomendar su contratación. Falta de conocimientos financieros específicos. Insuficiencia de la información contractual, que no palía la falta de información previa en los términos legalmente exigidos, dado que los avisos fueron genéricos, pero no hubo explicación suficiente, hecha con la debida anterioridad, sobre los concretos riesgos que asumía el cliente, de tener importantes pérdidas y de afrontar un alto coste de cancelación anticipada. Inexistencia de confirmación tácita.
Resumen: Nulidad de swap. Caducidad de la acción: cómputo del plazo desde consumación del contrato. No debe confundirse el perfeccionamiento del contrato con su consumación al tratarse de realidades jurídicas distintas. La consumación del contrato tiene lugar cuando se produce la realización de todas las obligaciones. Inexistencia de nulidad de pleno derecho por incumplimiento normativa MiFID. Error como vicio del consentimiento. En esta clase de acciones la excusabilidad del error habrá de ser apreciada, ponderando la posición prevalente de quien cuenta con la información para ofertar tales productos contractuales en el tráfico jurídico frente a quien carece de tales conocimientos, ocupando una posición subordinada o debilitada, que le hace merecedor a una indiscutible protección jurídica. La entidad bancaria tiene la obligación de informar al cliente sobre la naturaleza del producto y sus riesgos. La carga de la prueba sobre la información dispensada le corresponde a la entidad financiera. Este deber de información constituye una obligación activa y no de mera disponibilidad. La formación del contratante necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto de inversión complejo es la del profesional del mercado de valores o la del cliente experimentado en productos complejos. No hay confirmación del contrato por la percepción de liquidaciones positivas. La falta de información puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo.
Resumen: La sala estima un recurso de casación frente a una sentencia que había acogido una acción indemnizatoria de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de información en la adquisición de participaciones preferentes, pero que, a la hora de fijar esta indemnización, no había descontado los rendimientos obtenidos por el producto. La sala reitera su doctrina. Si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, la indemnización se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Por lo que para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia del contrato. Asunción de la instancia, desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia que había estimado en parte la demanda.
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la comercialización de subordinadas y preferentes. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y la Audiencia la revocó, en el sentido de no descontar de la indemnización los rendimientos obtenidos por los clientes demandantes. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, la sala estima el mismo considerando que en toda relación obligacional se generan un daño y una ventaja, han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; por ello, del montante indemnizatorio han de descontarse los rendimientos del producto financiero obtenidos por el cliente. La estimación de la casación comporta la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Resumen: Swap. Defecto de información. Caducidad. Consumación. Swaps encadenados. El día inicial del cómputo del plazo de cuatro años en un swap queda establecido en el momento en que finaliza la relación contractual como fecha de consumación del contrato. El cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento. Por ello no hay consumación hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. Los contratos encadenados forman parte de un único negocio jurídico de suerte que la fecha de inicio de la acción se computa tras la consumación del último swap (cuatro swaps se contratan por cancelación de otros anteriores y los otros dos son suscritos por sociedades del mismo grupo empresarial en unidad temporal y de relación jurídica). El incumplimiento de los deberes de información por la entidad bancaria puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y considera que la acción de nulidad por error-vicio no está caducada porque no han transcurrido cuatro años desde la consumación del contrato, que en el caso se produjo por cancelación anticipada. Se asume la instancia y se estima la demanda, porque no consta que el demandante y ahora recurrente fuera conocedor de productos financieros complejos. La entidad financiera recurrida prestó al cliente un servicio de asesoramiento financiero y la redacción del contrato era opaca para un lego en la materia, no constando información precontractual transparente. Del test practicado se deduce la absoluta falta de conocimientos financieros del hoy recurrente, que carece de estudios y trabajó con anterioridad en Citröen, habiéndose jubilado anticipadamente, constando minusvalía física. Por tanto, la Sala estima el recurso de casación en la medida que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia uniforme de esta sala en materia de información y prestación del consentimiento en los contratos de permuta financiera. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera, y que ha sido incumplido, incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error.